El Derecho del siglo XXI

 EL DERECHO COMPARADO DEL SIGLO XXI

Sixto SÁNCHEZ LORENZO.-

Desde hace sesenta años, el Boletín Mexicano de Derecho Comparado constituye la más prestigiosa publicación en habla hispana dedicada al derecho comparado, y sus numerosos volúmenes prestigian los anaqueles de las más preciadas bibliotecas universitarias del mundo. La celebración de sus seis decenios de vida invita a una breve reflexión sobre la función futura del derecho comparado, en la que, sin duda, esta publicación tendrá un papel protagonista.

Es el derecho comparado una ciencia, una orientación o un método —que tanto da— de cuyo cultivo dependerán los frutos jurídicos que hayamos de recoger en el futuro lejano y en el más inmediato. De un buen derecho se nutre no sólo la justicia del caso, sino la Justicia en caracteres mayúsculos. Y dicha Justicia exige de los sistemas jurídicos una labor de constante adaptación a las demandas políticas, sociales y económicas que permita optimizar las expectativas de progreso y mejora de la condiciones de vida de los ciudadanos. En esa adecuada respuesta el derecho comparado está llamado a desplegar un papel crucial en la ciencia jurídica del siglo XXI, y es menester que se repare en ello.

Mucho se ha escrito y más aún se ha dicho acerca de la globalización, como pórtico del nuevo siglo. No se trata de uno de mis conceptos predilectos, ni mi fe se orienta hacia esos caminos, pues se trata de un vocablo interesado y manipulado en exceso. Pero no deja de ser cierto que en el tiempo que nos ha tocado vivir se acentúa el acercamiento geográfico y se desarrollan incesantemente los cauces de comunicación universal, al mismo tiempo que la economía y los mercados se internacionalizan y desaparecen las trabas a la circulación de productos y capitales. El papel del Estado, como consecuencia —o tal vez como causa— aparece debilitado como forma política, al menos en lo que respecta a la adopción de decisiones económicas; y una nueva dimensión del poder político y económico cobra fuerza en los fenómenos de integración, al tiempo que los individuos reclaman una mayor dosis de emancipación y autogobierno, en una sociedad cada vez más compleja y pluricultural. En este contexto, ¿es posible que la ciencia jurídica siga anclada en el positivismo y en el nacionalismo? ¿Puede subsistir un sistema jurídico nacional en situación de autarquía? H. Kelsen, el más grande jurista del siglo XX, seguramente no podrá pervivir más allá de los límites de su centuria. Su magnífica teoría del derecho y del Estado está construida, sobre todo, sobre el segundo sujeto, a saber, el Estado, y su teoría normativa no se concibe sin el predominio de esa forma política cuya configuración filosófica neta se retrotrae al siglo XIX, quintaesenciada en Hegel. La necesaria sujeción del positivismo jurídico a la teoría del Estado convirtió la idea del derecho en una idea "nacional", de forma que, tal y como es expreso en el concepto de derecho de Hart, sólo puede hablarse jurídicamente con propiedad cuando se hace respecto de un sistema jurídico nacional. Toda aquella proposición jurídica que venga referida a un sistema nacional extraño o ajeno es un "enunciado externo". Para Hart, el derecho comparado vendría a ser una suma de enunciados externos. Como bien indica B. Markesinis, los comparatistas del siglo XX, permaneciendo fieles al concepto de soberanía del Estado heredado del siglo XIX y sobre la base de un derecho estatal fundado en la jurisprudencia, se han dedicado sobre todo a sugerir las diferencias (incontestables) entre los sistemas estatales, más que a apuntar las convergencias que resultan igualmente trascendentes, anclándose celosamente en los instrumentos heredados de su propio sistema.

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